El acuerdo entre los interlocutores sociales para el empleo y la negociación
El Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva de 1997 (AINC-1997), suscrito entre los sindicatos Comisiones Obreras y UGT y las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME, ha sido, sin duda, el más ambicioso de los acuerdos bilaterales firmados entre los interlocutores sociales, al tratarse importantes cuestiones relacionadas con la estructura y la articulación de los convenios colectivos.
Pese a esa ambición, el acuerdo prácticamente no se desarrolló ni aplicó, teniendo que transcurrir casi cinco años hasta que los interlocutores sociales suscribieran otro, el Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva de 2002 (ANC-2002).
Desde ese acuerdo hasta 2008 se pactaron nuevos ANC o se prorrogaron los del año anterior, aunque la ambición de los mismos no fuera del alcance del AINC-1997, sobre todo en las materias relacionadas con la estructura de la negociación colectiva y la articulación de la misma, es decir, el reparto de competencias de los convenios entre los distintos ámbitos funcional y territorial.
Aun así en materia salarial sí que los ANC 2002-2008 presentaban un modelo suficientemente concreto y susceptible de aplicación en los distintos convenios colectivos a negociar en cada año. Ese modelo se basaba en tres elementos o puntos de referencia para orientar los crecimientos salariales a pactar en los convenios colectivos: el primero, el objetivo o previsión de inflación del Gobierno, que desde 2000 se entiende que se corresponde con el 2%, que es el objetivo de inflación fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para el conjunto de la Unión Europea; el segundo, la posibilidad de que los incrementos de los salarios pactados supere ese objetivo de inflación pero sin exceder el incremento de la productividad; y, por último, el tercero, la previsión de que los convenios colectivos incorporen cláusulas de garantía o salvaguarda salarial para el caso de que la inflación final supere a la inflación prevista e impedir o limitar, al menos, de esa forma, la pérdida del poder adquisitivo de los trabajadores.
La falta de una auténtica previsión del Gobierno para la inflación de la economía española y la existencia de un incremento interanual del IPC de diciembre de 2008 (el 1,4%) inferior al objetivo del BCE del 2%, junto a las estimaciones de prácticamente todos los analistas desde el inicio del año de incrementos del IPC muy inferiores a dicho objetivo para 2009, provocó la falta de acuerdo entre los sindicatos y las organizaciones patronales, al plantear estas últimas incrementos salariales menores al 2%, así como la posible aplicación de cláusulas de revisión salarial negativas. Este desacuerdo hizo que no se suscribiera el ANC para 2009.
Finalmente, ante la dificultad que este bloqueo planteaba para la negociación de nuevos convenios colectivos, el 9 de febrero se ha vuelto a firmar entre UGT y CC.OO., por parte sindical, y CEOE y CEPYME, por parte empresarial, un nuevo acuerdo interconfederal, el Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva (AENC).
Las dos principales novedades del AENC respecto de las ANC anteriores son la vigencia y el modelo salarial. La vigencia es, por primera vez, plurianual, tres años, para los años 2010, 2011 y 2012, cuando los ANC anteriores tenían vigencia exclusivamente anual, y el modelo salarial que, aunque hace una referencia al objetivo de estabilidad de precios fijado por el BCE, prescinde de las previsiones de inflación para establecer las referencias salariales para el período 2010-2012.
Estas referencias de los incrementos salariales, que, en realidad son bandas salariales, son hasta el 1% para 2010, entre el 1% y el 2% para 2011 y entre el 1,5% y el 2,5% para el 2012. Además de eliminar la referencia a la previsión oficial de la inflación tampoco hace referencia alguna al incremento de la productividad por ocupado, pero, en cambio, sí que mantiene la recomendación de incorporar en los convenios colectivos cláusulas de salvaguarda o garantía salarial, con la finalidad de evitar la pérdida de poder adquisitivo, tomando como referencia el incremento salarial pactado y la inflación real de todo el período (2010-2012), en vez de anualmente como los anteriores ANC.
El Acuerdo, por otra parte, no incluye algunas materias que sí formaban parte de los anteriores ANC (igualdad de trato y oportunidades, seguridad y salud en el trabajo, responsabilidad social de las empresas y previsión social complementaria), aunque encomienda a la Comisión de Seguimiento acordar criterios y orientaciones en estas materias para el período de vigencia.
En el resto del contenido del AENC (empleo y contratación, subcontratación y externalización productiva, subrogación de actividades y condiciones de trabajo, formación y clasificación profesional, reestructuraciones, información, consulta y participación social) las novedades son escasas.
Entre estas novedades destacan la concreción de los derechos de información y consulta en una serie de materias; la posibilidad de determinar en los convenios el volumen total de la contratación temporal; la potenciación en las actividades estacionales de los contratos fijos discontinuos; y la también potenciación de los expedientes de regulación de empleo de suspensión temporal de los contratos y reducción temporal de la jornada, de forma que primen las medidas de flexibilidad interna de las empresas sobre el despido.
También se plantea el AENC una mayor concreción que los ANC en relación con las cláusulas de descuelgue cuando la situación económica de las empresas sea desfavorable, previendo que, en virtud de lo establecido en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, formen parte del contenido mínimo de los convenios colectivos de ámbito superior al de la empresa y que el régimen salarial pactado en esos convenios no se aplique a las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada en caso contrario.
Por último, el AENC establece el compromiso de que en un período de seis meses los firmantes iniciarán un proceso de negociación (bipartito) para abordar, entre otros aspectos, la definición de los mecanismos de articulación de la negociación colectiva, su papel como procedimiento de fijación de las condiciones laborales y de las políticas de empleo, su capacidad de adaptación a las necesidades de los trabajadores, las empresas y los sectores productivos y la mejora de la productividad.